JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que
la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
El artículo 45
de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de
cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es
una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su
conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que
adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del
medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente
sano. Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y
respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o
colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma
real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales
adecuados, cobrando hoy especial significación la participación en el
proceso de toma de decisiones públicas. Pues la participación, que con
carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución, y para el
ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento
democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la
gestión de los asuntos públicos.
La definición
jurídica de esta participación y su instrumentación a través de
herramientas legales que la hagan realmente efectiva constituyen en la
actualidad uno de los terrenos en los que con mayor intensidad ha
progresado el Derecho medioambiental internacional y, por extensión, el
Derecho Comunitario y el de los Estados que integran la Unión Europea. En
esta línea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica
para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la
participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de
1998. Conocido como Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado:
para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente
saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener
acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados
para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter
ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les
sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que
se asienta el Convenio de Aarhus:
- El pilar de
acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la
concienciación y educación
ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para
poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se
divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté
en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información
ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben
recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición
previa.
- El pilar de
participación del público en el proceso de toma de decisiones, que se
extiende a tres ámbitos de actuación pública: la autorización de
determinadas actividades, la aprobación de planes y programas y la
elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o
reglamentario.
- El tercer y
último pilar del Convenio de Aarhus está constituido por el derecho de
acceso a la justicia y tiene por objeto garantizar el acceso de los
ciudadanos a los tribunales para revisar las decisiones que
potencialmente hayan podido violar los derechos que en materia de
democracia ambiental les reconoce el propio Convenio. Se pretende así asegurar
y fortalecer, a través de la garantía que dispensa la tutela judicial, la
efectividad de los derechos que el Convenio de Aarhus reconoce a todos y,
por ende, la propia ejecución del Convenio. Finalmente, se introduce una
previsión que habilitaría al público a entablar procedimientos
administrativos o judiciales para impugnar cualquier acción u omisión
imputable, bien a otro particular, bien a una autoridad pública, que
constituya una vulneración de la legislación ambiental nacional.
España ratificó
el Convenio de Aarhus en diciembre de 2004, entrando en vigor el 31 de
marzo de 2005. La
propia Unión Europea, al igual que todos los Estados
miembros, también firmó este Convenio, si bien condicionó su ratificación
a la adecuación previa del derecho comunitario a las estipulaciones
contenidas en aquél, lo que efectivamente ya se ha producido: en efecto,
la tarea legislativa emprendida por la Unión Europea
ha dado como resultado un proyecto de Reglamento comunitario por el que
se regula la aplicación del Convenio al funcionamiento de las
Instituciones comunitarias, y dos Directivas a través de las cuales se
incorporan de manera armonizada para el conjunto de la Unión las
obligaciones correspondientes a los pilares de acceso a la información y
de participación en los asuntos ambientales. Se trata de la Directiva
2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003,
sobre el acceso del público a la información ambiental y por la que se
deroga la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, y de la Directiva
2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003,
por la que se establecen medidas para la participación del público en
determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por
la que se modifican, en lo que se refiere a la participación pública y el
acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE. En
consecuencia, el objeto de esta Ley es definir un marco jurídico que a la
vez responda a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio
y lleve a cabo la transposición de dichas Directivas al ordenamiento
interno.
La Ley se
estructura en cuatro Títulos. El primero se ocupa de las disposiciones
generales, identificando como objeto de la norma el reconocimiento de los
derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la
justicia, derechos que, a fin de facilitar su ejercicio, aparecen
catalogados de forma sistemática con independencia de que su regulación
concreta se recoja en esta Ley o en la normativa sectorial. En este
primer Título se recogen igualmente aquellas definiciones necesarias para
la mejor comprensión y aplicación de la Ley. Destaca la
distinción legal entre los conceptos de «público» en general, referido al
conjunto de los ciudadanos y de sus asociaciones y agrupaciones, y el de
«persona interesada», que refuerza el mismo concepto ya recogido en la
legislación administrativa con la atribución de esta condición, en todo
caso, a aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dedican a
la protección y defensa del medio ambiente y que acrediten el
cumplimiento de unos requisitos mínimos, dirigidos a perfilar una
actuación rigurosa en este ámbito.
El Título II
contiene la regulación específica del derecho de acceso a la información
ambiental, en su doble faceta de suministro activo y pasivo de
información. En la primera vertiente, se obliga a las Administraciones
Públicas a informar a los ciudadanos sobre los derechos que les reconoce
la Ley y a ayudarles en la búsqueda de la información, al tiempo que se
impone la obligación de elaborar listas de las autoridades públicas que
poseen información ambiental, que deberán ser públicamente accesibles con
el fin de que los ciudadanos puedan localizar la información que precisan
con la mayor facilidad. Se amplía considerablemente el tipo de
información objeto de difusión, identificando unos mínimos de obligado
cumplimiento en función de su importancia y de su urgencia. Además, para
evitar y prevenir daños en caso de amenaza inminente para la salud humana
o el medio ambiente, deberá difundirse la información que permita adoptar
las medidas necesarias para paliar o prevenir el daño. En cuanto a la
segunda vertiente, la Ley pretende superar algunas de las dificultades
detectadas en la práctica anterior, de forma que la obligación de
suministrar la información no deriva del ejercicio de una competencia
sustantiva sino del hecho de que la información solicitada obre en poder
de la autoridad a la que se ha dirigido la solicitud, o del de otro
sujeto en su nombre. Se reduce
el plazo de contestación a un mes y sólo podrá ampliarse cuando el
volumen y la complejidad de la información lo justifiquen. También la
regulación de las excepciones a la obligación de facilitar la información
ambiental supone un avance notable, puesto que la denegación no opera
automáticamente, sino que la autoridad pública deberá ponderar en cada
caso los intereses públicos en presencia, y justificar la negativa a
suministrar la información solicitada. Y, en todo caso, los motivos de
excepción deberán interpretarse de manera restrictiva.
El Título III
de la Ley se ocupa del derecho de participación pública en los asuntos de
carácter ambiental en relación con la elaboración, revisión o
modificación de determinados planes, programas y disposiciones de
carácter general. La regulación de las demás modalidades de participación
previstas en el Convenio y en la legislación comunitaria (procedimientos
administrativos que deben tramitarse para la concesión de autorizaciones
ambientales integradas, para evaluar el impacto ambiental de ciertos
proyectos, para llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica de
determinados planes y programas o para elaborar y aprobar los planes y
programas previstos en la legislación de aguas) se difiere a la
legislación sectorial correspondiente. Este Título se cierra con un
artículo a través del cual se regulan las funciones y la composición del
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Al ser un
ámbito de competencia compartida con las Comunidades Autónomas, la Ley no
regula procedimiento alguno, sino que se limita a establecer el deber
general de promover la participación real y efectiva del público; serán
las Administraciones públicas las que, al establecer y tramitar los
correspondientes procedimientos, habrán de velar por el cumplimiento de una
serie de garantías reconocidas tanto por la legislación comunitaria como
por el Convenio de Aarhus, que la Ley enuncia como principios
informadores de la actuación pública en esta materia: hacer públicamente
accesible la información relevante sobre el plan, programa o disposición
normativa; informar del derecho a participar y de la forma en la que lo
pueden hacer; reconocer el derecho a formular observaciones y comentarios
en aquellas fases iniciales del procedimiento en las que estén aún
abiertas todas las opciones de la decisión que haya de adoptarse;
justificar la decisión finalmente adoptada y la forma en la que se ha
desarrollado el trámite de participación. En ambos casos, corresponderá a
cada Administración determinar qué miembros del público tienen la
condición de persona interesada y pueden, por consiguiente, participar en
tales procedimientos. La Ley establece que se entenderá que tienen en
todo caso tal condición las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se
dediquen a la protección del medio ambiente y cumplan los demás
requisitos previstos por la Ley en su artículo 23. Estas garantías en
materia de participación serán de aplicación, según dispone el artículo
17, en relación con aquellos planes y programas previstos en la Directiva
2003/35/CE. En cuanto a los procedimientos de elaboración de
disposiciones reglamentarias, el artículo 18 incorpora una lista abierta
en la que se enumeran las materias en cuya regulación deberán observarse
los principios y garantías que en materia de participación establece la Ley. Se excluyen, no
obstante, las normas que tengan como único objetivo la defensa nacional o
la protección civil, las que persiguen exclusivamente la aprobación de
planes y programas y las que supongan modificaciones no sustanciales de
normas ya existentes.
El Título IV y
último de la Ley se ocupa del acceso a la justicia y a la tutela
administrativa y tiene por objeto asegurar y fortalecer, a través de la
garantía que dispensa la tutela judicial y administrativa, la efectividad
de los derechos de información y participación. Así, el artículo 20
reconoce el derecho a recurrir en vía administrativa o
contencioso-administrativa cualquier acto u omisión imputable a una
autoridad pública que suponga una vulneración de estos derechos. Estos
recursos se rigen por el régimen general; no obstante, el artículo 21
regula un tipo de reclamación específica para las vulneraciones cometidas
por sujetos privados sometidos por la Ley a los deberes de suministrar
información medioambiental. Asimismo, la Ley incorpora la previsión del
artículo 9.3 del Convenio de Aarhus e introduce una especie de acción
popular cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de
lucro dedicadas a la protección del medio ambiente, que se hubieran
constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción
y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por el acto
u omisión impugnados. Se consagra definitivamente, de esta manera, una
legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección
del medio ambiente a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social
es, precisamente, la tutela de los recursos naturales.
Dentro de la
parte final, destacan las modificaciones operadas, respectivamente, en el
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la Ley
16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Ambas
traen causa de la Directiva 2003/35, cuya transposición es abordada por
las disposiciones finales primera y segunda de la Ley con el objeto de
adecuar ambas normas a las reglas sobre participación previstas en el
Convenio de Aarhus y asumidas por el legislador comunitario a través de la mencionada Directiva.
Por último, los
títulos competenciales se recogen en la disposición final tercera.. Así,
esta Ley se dicta, en su mayor parte, al amparo del artículo 149.1.23.ª
de la Constitución, si bien es preciso invocar el artículo 149.1.14.ª de
la Constitución en relación con las tasas y precios que corresponda
satisfacer a los solicitantes de información ambiental en el ámbito de la Administración General
del Estado, el artículo 149.1.18.ª, en lo relativo a recursos en vía
administrativa que puedan presentarse por vulneración de los derechos de
información y participación reconocidos en la Ley, y el artículo
149.1.6.ª, por lo que respecta a la acción popular en materia de medio
ambiente.
Atendiendo a la
distribución de competencias en materia de medio ambiente, y al amparo de
la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución atribuye al
Estado, la Ley se limita a establecer aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que
pretendan ejercerse los derechos de acceso a la información, participación
y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin entrar a regular
el procedimiento para su ejercicio. Pues en la medida en que se reconocen
derechos que contribuyen a hacer efectivos los derechos, pero también los
deberes, proclamados en el artículo 45 de la Constitución, constituyen
una herramienta decisiva para reforzar la participación de la sociedad
civil en el proceso político de toma de decisiones, ya que la
implantación de un modelo de desarrollo sostenible depende, en buena medida,
de la efectiva participación de la sociedad civil en el proceso político
decisorio, de manera que durante el debate se hayan tenido en cuenta las
informaciones y aportaciones que haya podido realizar cualquier persona
interesada y en el resultado final sean palpables y tangibles las
preocupaciones y consideraciones de carácter medioambiental.
Esta idea,
expresamente recogida en la Declaración de Río de Janeiro sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, cuyo principio número 10 establece que la
mejor manera de gestionar los asuntos ambientales es contar con la
participación de todos los ciudadanos, encuentra su razón de ser última
en la necesidad de avanzar hacia la transformación del modelo de
desarrollo, basada en planteamientos democráticos que postulan la
participación activa, real y efectiva de la sociedad civil como única vía
para, en primer lugar, legitimar las decisiones que se hayan de adoptar
y, en segundo lugar, garantizar su acierto y eficacia en el terreno
práctico.
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto de la Ley.
1. Esta Ley
tiene por objeto regular los siguientes derechos:
a) A acceder a
la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o
en el de otros sujetos que la posean en su nombre.
b) A participar
en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que
incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración
o aprobación corresponda a las Administraciones Públicas.
c) A instar la
revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a
cualquiera de las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la
normativa medioambiental
2. Esta ley
garantiza igualmente la difusión y puesta a disposición del público de la
información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de
sistemática y de tecnología lo más amplia posible.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos
de esta Ley se entenderá por:
1. Público:
cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones,
organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les
sea de aplicación.
2. Personas
interesadas:
a) Toda persona
física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera
personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 23 de esta Ley.
3. Información
ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica
o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de
los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los
humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
b) Los
factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas,
incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras
a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.
d) Los informes
sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis
de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de
la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos
del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
4. Autoridades
públicas:
1. Tendrán la
condición de autoridad pública a los efectos de esta Ley:
a) El Gobierno
de la Nación y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) La Administración General
del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las
Entidades que integran la Administración local y las Entidades de Derecho
Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, a las
Comunidades Autónomas o a las Entidades locales.
c) Los órganos
públicos consultivos.
d) Las
Corporaciones de derecho público y demás personas físicas o jurídicas
cuando ejerzan, con arreglo a la legislación vigente, funciones públicas,
incluidos Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles.
2. Tendrán la
condición de autoridad pública, a los solos efectos de lo previsto en los
Títulos I y II de esta Ley, las personas físicas o jurídicas cuando
asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten
servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad
de cualquiera de las entidades, órganos o instituciones previstos en el
apartado anterior.
3. Quedan
excluidos del concepto de autoridad pública las entidades, órganos o
instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones legislativas o
judiciales. En todo caso, cuando actúen en el ejercicio de funciones
legislativas o judiciales, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta
Ley las Cortes Generales, las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, el Tribunal Constitucional, los juzgados y tribunales que
integran el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas u órganos de
fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
5. Información
que obra en poder de las autoridades públicas: información ambiental que
dichas autoridades posean y haya sido recibida o elaborada por ellas.
6. Información
poseída en nombre de las autoridades públicas: información ambiental que obra
físicamente en poder de una persona jurídica o física en nombre de una
autoridad pública.
7. Solicitante:
cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones,
organizaciones y grupos, que solicite información ambiental, requisito
suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el Título II, la
condición de interesado.
Artículo 3.
Derechos en materia de medio ambiente.
Para hacer
efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de
la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes
derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código
Civil:
1) En relación
con el acceso a la información:
a) A acceder a
la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o
en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a
declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad,
domicilio o sede.
b) A ser informados
de los derechos que le otorga la presente ley y a ser asesorados para su
correcto ejercicio.
c) A ser
asistidos en su búsqueda de información.
d) A recibir la
información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el
artículo 10.
e) A recibir la
información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los
términos previstos en el artículo 11.
f) A conocer
los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o
parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha
información en la forma o formato solicitados.
g) A conocer el
listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la
recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en
las que se puede exigir o dispensar el pago.
2) En relación
con la participación pública:
a) A participar
de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de
aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general
relacionados con el medio ambiente incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley.
b) A acceder
con antelación suficiente a la información relevante relativa a los
referidos planes, programas y disposiciones de carácter general.
c) A formular
alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones
y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes,
programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas
debidamente en cuenta por la Administración Pública
correspondiente.
d) A que se
haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha
participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se
basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso
de participación pública.
e) A participar
de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
aplicable, en los procedimientos administrativos tramitados para el
otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la legislación sobre
prevención y control integrado de la contaminación, para la concesión de
los títulos administrativos regulados en la legislación en materia de
organismos modificados genéticamente, y para la emisión de las
declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación sobre
evaluación de impacto ambiental, así como en los procesos planificadores
previstos en la legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación
de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente.
3) En relación
con el acceso a la justicia y a la tutela administrativa:
a) A recurrir
los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que
contravengan los derechos que esta Ley reconoce en materia de información
y de participación pública.
b) A ejercer la
acción popular para recurrir los actos y omisiones imputables a las
autoridades públicas que constituyan vulneraciones de la legislación
ambiental en los términos previstos en esta Ley.
4) Cualquier
otro que reconozca la Constitución o las leyes.
Artículo 4.
Colaboración interadministrativa.
Las Administraciones
Públicas establecerán los mecanismos más eficaces para un efectivo
ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley. A tal efecto,
ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua,
cooperación y colaboración.
TÍTULO II
Derecho de acceso
a la información ambiental
CAPÍTULO I
Obligaciones de
las autoridades públicas en materia de información ambiental
Artículo 5.
Obligaciones generales en materia de información ambiental.
1. Las
Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones:
a) Informar al
público de manera adecuada sobre los derechos que les otorga la presente Ley,
así como de las vías para ejercitar tales derechos.
b) Facilitar
información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento
en la medida en que resulte posible.
c) Elaborar
listas de autoridades públicas en atención a la información ambiental que
obre en su poder, las cuales se harán públicamente accesibles. A tal
efecto, existirá al menos una lista unificada de autoridades públicas por
cada Comunidad Autónoma.
d) Garantizar
que su personal asista al público cuando trate de acceder a la
información ambiental.
e) Fomentar el
uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para
facilitar el acceso a la información.
f) Garantizar
el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las
solicitudes de información ambiental.
2. Las
autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades,
la información recogida por ellas o la recogida en su nombre esté
actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
3. Las
autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer
efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y,
entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación:
a) Designación
de unidades responsables de información ambiental.
b) Creación y
mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada.
c) Creación de
registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o puntos de información, con indicaciones claras
sobre dónde puede encontrarse dicha información.
CAPÍTULO II
Difusión por
las autoridades públicas de la información ambiental
Artículo 6.
Obligaciones específicas en materia de difusión de información ambiental.
1. Las
autoridades públicas adoptarán las medidas oportunas para asegurar la
paulatina difusión de la información ambiental y su puesta a disposición
del público de la manera más amplia y sistemática posible.
2. Las
autoridades públicas organizarán y actualizarán la información ambiental
relevante para sus funciones que obre en su poder o en el de otra entidad
en su nombre con vistas a su difusión activa y sistemática al público,
particularmente por medio de las tecnologías de la información y las
telecomunicaciones siempre que pueda disponerse de las mismas.
3. Las
autoridades públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
la información ambiental se haga disponible paulatinamente en bases de
datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas
de telecomunicaciones.
4. Las
obligaciones relativas a la difusión de la información ambiental por
medio de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones se
entenderán cumplidas creando enlaces con direcciones electrónicas a
través de las cuales pueda accederse a dicha información.
5. La Administración General
del Estado deberá mantener actualizado un catálogo de normas y de
resoluciones judiciales sobre aspectos claves de la Ley y lo hará
públicamente accesible de la manera más amplia y sistemática posible.
Artículo 7.
Contenido mínimo de la información objeto de difusión.
La información
que se difunda será actualizada, si procede, e incluirá, como mínimo, los
siguientes extremos:
1. Los textos
de tratados, convenios y acuerdos internacionales y los textos
legislativos comunitarios, estatales, autonómicos o locales sobre el
medio ambiente o relacionados con la materia.
2. Las
políticas, programas y planes relativos al medio ambiente, así como sus
evaluaciones ambientales cuando proceda.
3. Los informes
sobre los avances registrados en materia de aplicación de los elementos
enumerados en los apartados 1 y 2 de este artículo cuando éstos hayan sido
elaborados en formato electrónico o mantenidos en dicho formato por las
autoridades públicas.
4. Los informes
sobre el estado del medio ambiente contemplados en el artículo 8.
5. Los datos o
resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que
afecten o puedan afectar al medio ambiente.
6. Las
autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los
acuerdos en materia de medio ambiente. En su defecto, la referencia al
lugar donde se puede solicitar o encontrar la información de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5.
7. Los estudios
sobre el impacto ambiental y evaluaciones del riesgo relativos a los
elementos del medio ambiente mencionados en el artículo 2.3.a). En su
defecto, una referencia al lugar donde se puede solicitar o encontrar la
información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 8.
Informes sobre el estado del medio ambiente.
Las
Administraciones públicas elaborarán y publicarán, como mínimo, cada año
un informe de
coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada
cuatro años un informe completo. Estos informes serán de ámbito nacional
y autonómico y, en su caso, local e incluirán datos sobre la calidad del
medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el
público.
Artículo 9.
Amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente.
1. En caso de
amenaza inminente para la salud humana o para el medio ambiente
ocasionada por actividades humanas o por causas naturales, las
Administraciones públicas difundirán inmediatamente y sin demora toda la
información que obre en poder de las autoridades públicas o en el de
otros sujetos en su nombre, de forma que permita al público que pueda
resultar afectado adoptar las medidas necesarias para prevenir o limitar
los daños que pudieran derivarse de dicha amenaza.
La información
se diferenciará por razón de sexo cuando éste sea un factor significativo
para la salud humana.
Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de cualquier obligación específica de informar
derivada de la legislación vigente.
2. De
conformidad con lo previsto en el artículo 13, lo dispuesto en este
artículo no será de aplicación cuando concurran causas de defensa
nacional o seguridad pública.
CAPÍTULO III
Acceso a la
información ambiental previa solicitud
Artículo 10.
Solicitudes de información ambiental.
1. Las
solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad
pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los
procedimientos que se establezcan al efecto.
Se entenderá
por autoridad pública competente para resolver una solicitud de
información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información
solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su
nombre.
2. Tales
procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a
continuación:
a) Cuando una
solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la
autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá
para concretar su petición de información lo antes posible y, a más
tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1.º
b) Cuando la
autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud
a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.
Cuando ello no
sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la
autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para
solicitar dicha información.
c) La autoridad
pública competente para resolver facilitará la información ambiental
solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a
facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el
solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se
indican a continuación:
1.º En el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la
autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
2.º En el plazo
de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la
autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la
complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el
plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante,
en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de
las razones que lo justifican.
En el caso de
comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será
por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o
si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el
procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20..
Artículo 11.
Forma o formato de la información.
1. Cuando se
solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o
formato determinados, la autoridad pública competente para resolver
deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la
información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante
pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente
informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se
le remitirá en el formato disponible.
b) Que la
autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante
la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.
2. A estos
efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información
ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en
formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante
telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
3. Cuando la
autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o
totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al
solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública
competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en
su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los
recursos que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en
el artículo 20.
Artículo 12.
Método utilizado en la obtención de la información.
En la
contestación a las solicitudes sobre la información ambiental relativa a
las cuestiones a las que se refiere el artículo 2.3.b), las autoridades
públicas deberán informar, si así se solicita y siempre que esté
disponible, del lugar donde se puede encontrar información sobre los
siguientes extremos:
a) El método de
medición, incluido el método de análisis, de muestreo y de tratamiento
previo de las muestras, utilizado para obtención de dicha información, o
b) La
referencia al procedimiento normalizado empleado.
CAPÍTULO IV
Excepciones
Artículo 13.
Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental..
1. Las
autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información
ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican
a continuación:
a) Que la
información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o
en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10.2.b).
b) Que la
solicitud sea manifiestamente irrazonable.
c) Que la
solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).
d) Que la
solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o
datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que
la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se
basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en
la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al
solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración..
e) Que la
solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el
interés público atendido por la revelación.
2. Las
solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de
la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los
extremos que se enumeran a continuación:
a) A la
confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando
tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.
b) A las
relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad
pública.
c) A causas o
asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para
realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la
causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante
los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial
ante el que se tramita.
d) A la
confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando
dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en
la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos,
incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y
el secreto fiscal.
e) A los
derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los
supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.
f) Al carácter
confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya
consentido en su tratamiento o revelación.
g) A los
intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado
voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la
legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona
hubiese consentido su divulgación.
h) A la
protección del medio ambiente al que se refiere la información
solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las
especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
3. Las
excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en
relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II
de este Título.
4. Los motivos
de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de
manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el
interés público atendido con la divulgación de una información con el
interés atendido con su denegación.
5. Las
autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos
previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo,
para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el
medio ambiente.
6. La negativa
a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se
notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los
plazos contemplados en el artículo 10.2.c).
Artículo 14.
Suministro parcial de la información.
La información
ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en
el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del
solicitante cuando sea posible separar del texto de la información
solicitada la información a que se refiere el artículo 13, apartados
1.d), 1.e) y 2.
CAPÍTULO V
Ingresos de
derecho público y privado
Artículo 15.
Ingresos de derecho público y privado.
1. Las
autoridades públicas elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de
los solicitantes de información ambiental el listado de las tasas y
precios públicos y privados que sean de aplicación a tales solicitudes,
así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.
2. El acceso a
cualesquiera listas o registros públicos creados y mantenidos tal como se
indica en el artículo 5 apartado 1.c) y apartado 3.c) serán gratuitos,
así como el examen in situ de la información solicitada.
TÍTULO III
Derecho de
participación pública en asuntos de carácter medioambiental
Artículo 16.
Participación del público en la elaboración de determinados planes,
programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio
ambiente.
1. Para
promover una participación real y efectiva del público en la elaboración,
modificación y revisión de los planes, programas y disposiciones de
carácter general relacionados con el medio ambiente a los que se refieren
los artículos 17 y 18 de esta Ley, las Administraciones Públicas, al
establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación,
velarán porque, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
presente artículo:
a) Se informe
al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los
electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas
de planes, programas o disposiciones de carácter general, o, en su caso,
de su modificación o de su revisión, y porque la información pertinente
sobre dichas propuestas sea inteligible y se ponga a disposición del
público, incluida la relativa al derecho a la participación en los
procesos decisorios y a la Administración pública competente a la que se
pueden presentar comentarios o formular alegaciones.
b) El público
tenga derecho a expresar observaciones y opiniones cuando estén abiertas
todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones sobre el
plan, programa o disposición de carácter general.
c) Al adoptar
esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la
participación pública.
d) Una vez
examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, se
informará al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y
consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la
información relativa al proceso de participación pública.
2. Las
Administraciones públicas competentes determinarán, con antelación suficiente
para que pueda participar de manera efectiva en el proceso, qué miembros
del público tienen la condición de persona interesada para participar en
los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Se
entenderá que tienen esa condición, en todo caso, las personas físicas o
jurídicas a las que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
3. Lo previsto
en este artículo no sustituye en ningún caso cualquier otra disposición
que amplíe los derechos reconocidos en esta Ley..
Artículo 17.
Planes y programas relacionados con el medio ambiente..
1. Las
Administraciones públicas asegurarán que se observan las garantías en
materia de participación establecidas en el artículo 16 de esta Ley en
relación con la elaboración, modificación y revisión de los planes y
programas que versen sobre las materias siguientes:
a) Residuos.
b) Pilas y
acumuladores.
c) Nitratos.
d) Envases y
residuos de envases.
e) Calidad del
aire.
f) Aquellas
otras materias que establezca la normativa autonómica.
2. La participación
del público en planes y programas en materia de aguas, así como en
aquellos otros afectados por la legislación sobre evaluación de los
efectos de los planes y programas en el medio ambiente, se ajustará a lo
dispuesto en su legislación específica.
3. Quedan
excluidos en todo caso del ámbito de aplicación de esta Ley los planes y
programas que tengan como único objetivo la defensa nacional o la
protección civil en casos de emergencia.
Artículo 18.
Normas relacionadas con el medio ambiente.
1. Las
Administraciones públicas asegurarán que se observen las garantías en
materia de participación establecidas en el artículo 16 de esta Ley en
relación con la elaboración, modificación y revisión de las disposiciones
de carácter general que versen sobre las materias siguientes:
a) Protección
de las aguas.
b) Protección
contra el ruido.
c) Protección
de los suelos.
d)
Contaminación atmosférica.
e) Ordenación
del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
f) Conservación
de la naturaleza, diversidad biológica.
g) Montes y
aprovechamientos forestales.
h) Gestión de
los residuos.
i) Productos
químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.
j)
Biotecnología.
k) Otras
emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.
l) Evaluación de impacto medioambiental.
m) Acceso a la
información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
n) Aquellas
otras materias que establezca la normativa autonómica.
2. La
participación en la elaboración, modificación y revisión de las normas
cuyo objeto exclusivo sea la prevención de riesgos laborales se ajustará
a lo dispuesto en su normativa específica.
3. Lo dispuesto
en este Título no será de aplicación a:
a) Los
procedimientos administrativos de elaboración de disposiciones de
carácter general que tengan por objeto la regulación de materias
relacionadas exclusivamente con la defensa nacional, con la seguridad
pública, con la protección civil en casos de emergencia o con el
salvamento de la vida humana en el mar.
b) Las
modificaciones de las disposiciones de carácter general que no resulten
sustanciales por su carácter organizativo, procedimental o análogo,
siempre que no impliquen una reducción
de las medidas de protección del medio ambiente.
c) Los
procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que
tengan por único objeto la aprobación de planes o programas, que se
ajustarán a lo establecido en su normativa específica.
Artículo 19.
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1. El Consejo
Asesor de Medio Ambiente, adscrito a efectos administrativos al
Ministerio de Medio Ambiente, es un órgano colegiado que tiene por objeto
la participación y el seguimiento de las políticas ambientales generales
orientadas al desarrollo sostenible.
2. Corresponden
al Consejo Asesor las siguientes funciones:
a) Emitir
informe sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento con
incidencia ambiental y, en especial, sobre las cuestiones que han de
ostentar la condición de normativa básica.
b) Asesorar
sobre los planes y programas de ámbito estatal que la presidencia del
Consejo le proponga en razón a la importancia de su incidencia sobre el
medio ambiente.
c) Emitir
informes y efectuar propuestas en materia medioambiental, a iniciativa
propia o a petición de los departamentos ministeriales que así lo
soliciten a la presidencia del Consejo.
Las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración local podrán, igualmente, solicitar a la
presidencia del Consejo que éste emita informes sobre materias de su
competencia relativas al medio ambiente.
d) Proponer
medidas que incentiven la creación de empleo ligado a actividades
relacionadas con la protección del medio ambiente, así como la
participación ciudadana en la solución de los problemas ambientales.
e) Proponer
medidas de educación ambiental
que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad
de los valores ecológicos y medioambientales.
f) Proponer las
medidas que considere oportunas para el mejor cumplimiento de los
acuerdos internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo
sostenible, valorando la efectividad de las normas y programas en vigor y
proponiendo, en su caso, las oportunas modificaciones.
g) Impulsar la
coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de medio
ambiente.
h) Fomentar la
colaboración con órganos similares creados por las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo
Asesor de Medio Ambiente estará presidido por el Ministro de Medio
Ambiente y lo integrarán los siguientes miembros:
a) Una persona
en representación de cada una de las organizaciones no gubernamentales
cuyo objeto es la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible,
que se enumeran en el anexo.
b) Una persona
en representación de cada una de las organizaciones sindicales más
representativas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical.
c) Dos personas
en representación de las organizaciones empresariales más
representativas, designados por ellas en proporción a su
representatividad, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta del texto refundido de Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
d) Dos personas
en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios,
designados a iniciativa del Consejo de Consumidores y Usuarios.
e) Tres
personas en representación de las organizaciones profesionales agrarias
más representativas en el ámbito estatal.
f) Una persona
en representación de la Federación Nacional de Cofradías de
Pescadores.
Para cada uno
de los miembros del Consejo Asesor se designará un suplente. Actuará como
suplente del Presidente el Subsecretario de Medio Ambiente. Actuará como
Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Medio
Ambiente.
4. Los miembros
del Consejo Asesor y sus suplentes serán nombrados por el Ministro de
Medio Ambiente, a propuesta, en su caso, de las entidades y
organizaciones referidas en el apartado 3. El nombramiento de los
miembros electivos del Consejo y de los suplentes será por un período de
dos años, que podrá ser renovado por períodos iguales.
Los miembros
del Consejo Asesor cesarán a propuesta de las organizaciones o entidades
que propusieron su nombramiento.
5. El Gobierno
desarrollará mediante Real Decreto la estructura y funciones del Consejo
Asesor de Medio Ambiente.
TÍTULO IV
Acceso a la
justicia y a la tutela administrativa en asuntos medioambientales
Artículo 20.
Recursos.
El público que
considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una
autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en
materia de información y participación pública podrá interponer los
recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y demás
normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo
previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 21.
Reclamaciones y ejecución forzosa.
1. El público
que considere que un acto u omisión imputable a cualquiera de las
personas a las que se refiere el artículo 2.4.2 ha vulnerado los derechos
que le reconoce esta Ley podrá interponer directamente una reclamación
ante la
Administración Pública bajo cuya autoridad ejerce su
actividad.. La Administración competente deberá dictar y notificar la
resolución correspondiente, la cual agotará la vía administrativa y será
directamente ejecutiva, en el plazo que determine la normativa
autonómica, o la disposición adicional décima, según proceda.
2. En caso de
incumplimiento de la resolución, la Administración Pública
requerirá a la persona objeto de la reclamación, de oficio o a instancia
del solicitante, para que la cumpla en sus propios términos. Si el
requerimiento fuera desatendido, la Administración Pública
podrá acordar la imposición de multas coercitivas por el importe que
determine la normativa autonómica, o la disposición adicional décima,
según proceda.
3. La cuantía
de las multas coercitivas a que hace referencia el apartado anterior se
calculará atendiendo al interés público de la pretensión ejercitada.
Artículo 22.
Acción popular en asuntos medioambientales.
Los actos y, en
su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren
las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo
18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo
de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los
procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como
a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se exceptúan
los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en
el artículo 2.4.2.
Artículo 23.
Legitimación.
1. Están
legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22
cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que tengan
entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio
ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
b) Que se
hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de
la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades
necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
c) Que según
sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que
resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.
2. Las personas
jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior
tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos
previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición
adicional primera. Tasa por suministro de información ambiental para la Administración General
del Estado y sus Organismos Públicos.
1. Se crea la
tasa por el suministro de información ambiental que se regirá por la presente Ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye
el hecho imponible de la tasa la reproducción y envío de documentos por la Administración General
del Estado o por sus Organismos Públicos, en cualquier soporte material,
con información ambiental disponible en fondos documentales de la Administración General
del Estado, cuando la solicitud de dicha actividad no sea voluntaria o no
se preste o realice por el sector privado.
No estarán
sujetos a la tasa el examen in situ de la información solicitada y el
acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos
previstos en el artículo 5.3.c) de esta Ley.
3. La tasa se
devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información
ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el
abono que resultare exigible.
Cuando en el
momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se
exigirá un depósito previo que tendrá carácter estimativo a reserva de la
liquidación que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito
constituido en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
4. Procederá la
devolución del importe de la tasa o del depósito previo constituido,
cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al
sujeto pasivo.
5. Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que soliciten
el suministro de la información ambiental que constituye el hecho
imponible.
6. Exenciones.
a) Exenciones
subjetivas.
Estarán exentos
del pago de la tasa los suministros de información ambiental realizados
entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración General
del Estado, así como los efectuados a entidades y órganos de otras
Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran
la Administración corporativa.
b) Exenciones
objetivas.
Estarán exentos
del pago de la tasa:
1.º Las
entregas de copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4.
2.º El envío de
información por vía telemática.
7. Cuantías.
a) Se
consideran elementos de cuantificación del importe de la tasa los
siguientes:
1.º El coste de
los materiales utilizados como soporte de la información a suministrar.
2.º El coste
del envío de la información solicitada.
b) El
establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la
aplicación de los elementos de cuantificación anteriores podrá efectuarse
mediante Orden Ministerial que deberá ir acompañada de una Memoria
económico-financiera en los términos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos.
8. El pago de
la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole aplicable
lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29
de julio.
La gestión de
la tasa en período voluntario se llevará a cabo por los órganos que
determine la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente Ley.
Disposición
adicional segunda. Tasa por suministro de información ambiental para la Administración Local.
Las Entidades
Locales podrán establecer tasas por el suministro de información
ambiental, que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, y, en
lo que se refiere a su hecho imponible y supuestos de no sujeción y
exención, por lo previsto en la disposición adicional primera de esta
Ley. Todo ello sin perjuicio de las de los regímenes financieros forales
de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
Disposición
adicional tercera. Precios privados.
1. Cuando las
autoridades públicas divulguen información ambiental a título comercial
se podrá percibir un precio conforme a valores de mercado, siempre que
ello sea necesario para asegurar la continuidad de los trabajos de
recopilación y publicación de dicha información.
2. Tales
precios podrán ser igualmente percibidos por Entidades u Organismos
públicos que actúen según normas de derecho privado al amparo de lo
previsto en el artículo 2.c) de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos.
Disposición
adicional cuarta. Procedimiento aplicable a la Administración General
del Estado.
La Administración
General del Estado podrá reservarse la facultad de
resolver las solicitudes de información ambiental que reciban las
autoridades públicas a las que se refiere el artículo 2.4.2 cuando tales
personas asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o
presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo su
autoridad.
Disposición
adicional quinta. Planes y programas relacionados con el medio ambiente
de competencia de la Administración General del Estado.
La elaboración,
modificación y revisión de los planes y programas previstos en el
artículo 17 de la
presente Ley que sean competencia de la Administración General
del Estado o de sus organismos públicos se someterán en su tramitación al
procedimiento regulado por la Ley 9/2006, de 28 de abril,
sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el
medio ambiente.
Disposición
adicional sexta. Colaboración interadministrativa.
El Gobierno, en
el marco
de los programas del Ministerio de Administraciones Públicas para el
fomento de las tecnologías de información y comunicación, propondrá en el
plazo de seis meses fórmulas de colaboración entre administraciones que
faciliten la aplicación de la Ley.
Disposición
adicional séptima. Convenio de colaboración para la constitución de
puntos de información digitalizada.
A fin de
cumplir con las obligaciones en materia de información ambiental
establecidas en esta Ley, la Administración General
del Estado podrá promover la celebración de convenios de colaboración con
el sector empresarial y con otras organizaciones para establecer puntos
de información digitalizada..
Disposición
adicional octava. Información sobre la aplicación de la Ley en materia de
acceso a la información ambiental.
Las
Administraciones Públicas elaborarán y publicarán información periódica
de carácter estadístico sobre las solicitudes de información ambiental
recibidas, así como información sobre la experiencia adquirida en la
aplicación de esta Ley, garantizando en todo caso la confidencialidad de
los solicitantes.
Para este
cometido, así como para el adecuado cumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado, las diferentes Administraciones Públicas
colaborarán e intercambiarán la información que resulte necesaria.
Disposición
adicional novena. Registros telemáticos.
Los registros
telemáticos de la Administración General del Estado deberán
incluir entre sus procedimientos telemáticos los relativos a la
resolución de solicitudes de información ambiental.
Disposición
adicional décima. Reclamaciones administrativas planteadas ante la Administración General
del Estado al amparo del artículo 21.
1. La Administración General
del Estado deberá dictar y notificar la resolución correspondiente a la
reclamación a la que se refiere el artículo 21 en el plazo máximo de tres
meses.
2. En el ámbito
de la
Administración General del Estado, el importe de las
multas coercitivas a las que se refiere el artículo 21 no excederá de
6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir.
Disposición
adicional undécima. Plan de formación en el marco de la Administración General
del Estado.
La Administración
General del Estado pondrá en marcha, en un plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un Plan de Formación
específico tendente a sensibilizar al personal a su servicio respecto de
los derechos y las obligaciones previstos en esta Ley.
Disposición
adicional duodécima. Difusión de información ambiental por operadores
económicos.
Las
Administraciones Públicas promoverán que los operadores económicos,
cuando no estén legalmente obligados a ello, informen periódicamente al
público sobre aquellas de sus actividades o productos que tengan o puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Disposición
transitoria única. Difusión de la información ambiental disponible en
soporte electrónico, en fecha previa a la entrada en vigor de la presente Ley.
La información
a la que se refiere el artículo 7 deberá incluir los datos recogidos
desde el 14 de febrero de 2003. Los datos anteriores a dicha fecha sólo
se incluirán cuando ya existieran en forma electrónica.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada
la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta
Ley.
Disposición
final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28
de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental.
El Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se
introduce un nuevo artículo 1 bis:
«Artículo 1.
Bis.
A los efectos
de lo previsto en esta Ley se entenderá por:
1. Público:
cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones,
organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les
sea de aplicación.
2. Personas
interesadas:
a) Todos
aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas
en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera
personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes
requisitos:
1.º Que tenga
entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio
ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que
tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental.
2.º Que lleve
dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las
actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos.
3.º Que según
sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que
resulte afectado por el proyecto que deba someterse a evaluación de
impacto ambiental.»
Dos. El
artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3.
1. Las
Administraciones Públicas promoverán y asegurarán la participación de las
personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de
autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto
ambiental y adoptarán las medidas previstas en este Real Decreto
legislativo para garantizar que tal participación sea real y efectiva.
A tal efecto,
el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental al que se
refiere el artículo 2 dentro del procedimiento aplicable para la autorización
o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste,
al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se
establezcan. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del
procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas
a la determinación del contenido, la extensión y la definición del
proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto y
tendrá una duración no inferior a 30 días.
Este trámite de
información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo
en relación con los proyectos que requieran la Autorización
Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio,
de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
2. Durante la
evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo
informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el
procedimiento de autorización del proyecto y, en concreto de los
siguientes aspectos:
a) La solicitud
de autorización del proyecto.
b) El hecho de
que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo
previsto en el artículo 6 en materia de consultas transfronterizas.
c)
Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento, de
aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos
a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así
como del plazo disponible para su presentación.
d) Naturaleza
de las decisiones o, en su caso, de los borradores o proyecto de
decisiones que se vayan a adoptar.
e) Indicación
de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 2
de esta Ley y de la fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a
disposición del público tal información..
f)
Identificación de las modalidades de participación.
3.
Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones
públicas afectadas que hubiesen sido previamente consultadas en relación
con la definición de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de
impacto ambiental y les proporcionará la siguiente información, la cual,
además, será puesta a disposición de las personas interesadas:
a) Toda
información recogida en virtud del artículo 2 de este Real Decreto
Legislativo.
b) Toda la
documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con
anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.
El órgano
sustantivo informará a las personas interesadas y a las Administraciones
públicas afectadas del derecho a participar en el correspondiente
procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho. La
notificación indicará la autoridad competente a la que se deben remitir
las observaciones y alegaciones en que se concrete tal participación y el
plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho plazo no será inferior a 30
días.
4. Asimismo, el
órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de
las administraciones públicas afectadas aquella otra información distinta
de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado
el trámite de información pública y que resulte relevante a los efectos
de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
5. Los
resultados de las consultas y de la información pública deberán tomarse
en consideración por el promotor en su proyecto, así como por el órgano
sustantivo en la autorización del mismo.»
Tres. El
artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6.
1. Cuando se
considere que la ejecución de un proyecto pueda tener efectos
significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea,
o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo
solicite, el órgano ambiental que deba formular la declaración de impacto
ambiental, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un periodo
de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las
medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad, se facilitará al
Estado miembro en cuestión una descripción del proyecto, junto con toda
la información relevante sobre sus posibles efectos transfronterizos y
demás información derivada de la tramitación del procedimiento con
anterioridad a la autorización del proyecto.
2. Si el Estado
miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al
órgano ambiental que deba formular la declaración de impacto ambiental,
negociará con las autoridades competentes de dicho Estado el calendario
razonable de reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y
las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades
ambientales y las personas interesadas de dicho Estado, en la medida en
la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de
manifestar su opinión sobre el proyecto con anterioridad a su
autorización.
3. La
delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la
administración pública competente para la autorización del proyecto, así
como del órgano ambiental correspondiente, y en cualquier caso una
representación de la administración autonómica en cuyo territorio vaya a
ejecutarse dicho proyecto.
4. El
procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante
comunicación del órgano de la administración pública competente para la
autorización del proyecto dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, acompañada de la documentación a la que se refiere el
apartado 1. Igualmente se acompañará una memoria sucinta elaborada por el
promotor en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de
hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento
de otro Estado miembro el proyecto de que se trate. En la comunicación se
identificará a los representantes de las administraciones públicas que,
en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado Ministerio.
5. Si la
apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida
por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por la
ejecución del proyecto, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación lo pondrá en conocimiento de la administración pública
competente para la autorización del proyecto y le solicitará la remisión
de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de
iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos
previstos en la normativa reguladora del procedimiento de autorización
del proyecto quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de
consultas transfronterizas.
7. Cuando un
Estado miembro de la
Unión Europea comunique que en su territorio está
prevista la ejecución de un proyecto que puede tener efectos
significativos sobre el medio ambiente en el Estado español, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en
conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la
participación de los órganos ambientales de las comunidades autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que
se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El órgano
ambiental garantizará que las Administraciones públicas afectadas y las
personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3. A
estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de
consultas en colaboración con los órganos competentes de las comunidades
autónomas afectadas por la ejecución del proyecto promovido por otro
Estado miembro de la
Unión Europea..»
Cuatro. La
disposición adicional primera queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional primera.
El presente
Real Decreto Legislativo no será de aplicación a los proyectos
relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal
aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales necesidades.
Tampoco será de aplicación a los proyectos aprobados específicamente por
una Ley del Estado.»
Cinco. La
disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional segunda.
El Consejo de
Ministros, en el ámbito de la Administración General
del Estado y el órgano que determine la legislación de cada Comunidad
Autónoma en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán, en supuestos
excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir a un proyecto
determinado del trámite de evaluación de impacto.
En tales casos,
se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma
de evaluación. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se
publicarán en el BOE o en el diario oficial correspondiente y se pondrá a
disposición de las personas interesadas la siguiente información:
a) La decisión
de exclusión y los motivos que la justifican.
b) La
información relativa al examen sobre las formas alternativas de
evaluación del proyecto excluido.»
Seis. Se añade
un nuevo apartado e) en el grupo 9 «Otros proyectos» del anexo I con el
siguiente contenido:
«e) Cualquier
modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo,
cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles
umbrales establecidos en el presente anexo.»
Siete. Se añade
un nuevo apartado 4.º en el apartado a) del grupo 3 «industria
extractiva» del anexo II con el siguiente contenido:
«4.º
Perforaciones petrolíferas.»
Ocho. El
apartado k) del grupo 9 del anexo II queda redactado como sigue:
«k) Cualquier
cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya
autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o
extensión no recogidas en el anexo I) que puedan tener efectos adversos
significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna
de las incidencias siguientes:
1.ª Incremento
significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.ª Incremento
significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.ª Incremento
significativo de la generación de residuos.
4.ª Incremento significativo
en la utilización de recursos naturales.
5.ª Afección a
áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas
79/409/CEE y 92/43/CEE o a humedales incluidos en la lista del Convenio
Ramsar.»
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio,
sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
La Ley 16/2002, de 1 de julio,
sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se modifica en
los siguientes términos:
Uno. Se añaden
las siguientes definiciones al artículo 3:
«o) Público: cualquier
persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y
grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
p) Personas
interesadas:
a) Todos
aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas
en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera
personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes
requisitos:
1.º Que tenga
entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio
ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que
tales fines puedan resultar afectados por la toma de una decisión sobre
la concesión o actualización de la Autorización
Ambiental Integrada o de sus condiciones.
2.º Que lleve
dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las
actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos.
3.º Que según
sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que
resulte afectado por la instalación para la que se solicita la
autorización ambiental integrada.»
Dos. El
artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14.
Tramitación.
En todos
aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para otorgar
la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Las
Administraciones Públicas promoverán la participación real y efectiva de
las personas interesadas en los procedimientos para la concesión de la Autorización
Ambiental Integrada de nuevas instalaciones o aquellas
que realicen cualquier cambio sustancial en la instalación y en los
procedimientos para la renovación o modificación de la Autorización
Ambiental Integrada de una instalación con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 25 y 26..
Las
Administraciones Públicas garantizarán que la participación a la que se
refiere el apartado anterior tenga lugar desde las fases iniciales de los
respectivos procedimientos. A tal efecto, serán aplicables a tales
procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas
en el Anejo 5.»
Tres. Se añade
un nuevo apartado 4 al artículo 23:
«4. Las
Comunidades Autónomas harán públicas las resoluciones administrativas
mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones
ambientales integradas y pondrán a disposición del público la siguiente
información:
a) El contenido
de la decisión, incluidas una copia de la Autorización
Ambiental Integrada y de cualesquiera condiciones y
actualizaciones posteriores.
b) Una memoria
en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que
se basa la resolución administrativa, con indicación de los motivos y
consideraciones en los que se basa tal decisión, incluyendo la
información relativa al proceso de participación pública.»
Cuatro. El
artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27.
Actividades con efectos transfronterizos.
1. Cuando se
estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la
autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos
significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea,
o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo
solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas
bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
Con tal finalidad y con anterioridad a la resolución de la solicitud, se
facilitará al Estado miembro en cuestión una copia de la solicitud y
cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el
anejo 5.
2. Si el Estado
miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al
órgano competente de la Comunidad Autónoma, negociará con las
autoridades competentes de dicho Estado el calendario razonable de
reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas
que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y
las personas interesadas de dicho Estado, en la medida en la que pueda
resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su
opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada.
3. La
delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la Comunidad Autónoma
competente para resolver la solicitud de autorización.
4. El
procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante
comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma
dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada
de la documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente se
acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada
los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de
poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización
ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes
de la
Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de
integrarse en la delegación del citado ministerio.
5. Si la
apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida
por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por el
funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma
y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el
apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta
transfronteriza.
6. Los plazos
previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la
autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya
el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las
consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano
competente de la
Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud
de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada
por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a las autoridades
del Estado Miembro que hubieran participado en las consultas
transfronterizas.
7. Cuando un
Estado miembro de la
Unión Europea comunique que en su territorio se ha
solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo
funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el
medio ambiente en el Estado español, el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio
Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas
bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las
medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El Ministerio
de Medio Ambiente garantizará que las Administraciones públicas afectadas
y las personas interesadas son consultados de acuerdo con lo establecido
en el artículo 14 y en el Anejo V. A estos efectos, definirá los términos
en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los
órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la
instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada
en otro Estado miembro de la Unión Europea..»
Cinco. La
disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición
Transitoria segunda:
A los procedimientos
de autorización ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no
les será de aplicación la misma, rigiéndose por la legislación aplicable,
en los términos establecidos en el artículo 3.d).
En estos casos,
y sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para las modificaciones
sustanciales, una vez otorgada las autorizaciones serán renovadas en los
plazos previstos en la legislación sectorial aplicable y en todo caso, al
cabo de cinco años, cumpliendo con lo establecido en esta Ley para las
instalaciones existentes.»
Seis. Las
categorías 4.1 y 9.3 del anejo 1 quedan redactadas del siguiente modo:
«Categoría 4.1:
Instalaciones
químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en
particular:
b)
hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas,
ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epóxi;
Categoría 9.3:
Instalaciones
destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que
dispongan de más de:
a) 40.000 plazas
si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras
orientaciones productivas de aves.
b) 2.000 plazas
para cerdos de cebo de más de 30 kg.
c) 2.500 plazas
para cerdos de cebo de más de 20 kg.
750 plazas para
cerdas reproductoras.
530 plazas para
cerdas en ciclo cerrado.
d) En el caso
de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados
b) y c) de esta Categoría 9.3, el número de animales para determinar la
inclusión de la instalación en este Anejo se determinará de acuerdo con
las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos
de ganado porcino, recogidas en el Anexo I del Real Decreto 324/2000, de
3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las
explotaciones porcinas.»
Siete. Se añade
un nuevo anejo 5:
«Anejo 5:
Participación del público en la toma de decisiones.
1. El órgano
competente de la
Comunidad Autónoma informará al público en aquellas
fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de una
decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible
facilitar la información sobre los siguientes extremos:
a) La solicitud
de la
Autorización Ambiental Integrada o, en su caso, de la
renovación o modificación del contenido de aquella, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 16.
b) En su caso,
el hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a una
evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a
consultas entre los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el
artículo 27.
c) La
identificación de los órganos competentes para resolver, de aquellos de
los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que
puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa
indicación del plazo del que se dispone para ello.
d) La
naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en su caso, de la
propuesta de resolución.
e) En su caso,
los detalles relativos a la renovación o modificación de la
Autorización Ambiental Integrada.
f) Las fechas y
el lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente,
así como los medios empleados para ello..
g) Las
modalidades de participación del público y de consulta al público
definidas con arreglo al apartado 5.
2. Los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas asegurarán que, dentro de unos
plazos adecuados, se pongan a disposición de las personas interesadas los
siguientes datos:
a) De
conformidad con la legislación nacional, los principales informes y
dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el
momento en que deba informarse a las personas interesadas conforme a lo
previsto en el apartado 1.
b) De
conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos
de acceso a la información y de participación pública en materia de medio
ambiente, toda información distinta a la referida en el punto 1 que
resulte pertinente para la resolver la solicitud, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8, y que sólo pueda obtenerse una vez expirado
el período de información a las personas interesadas regulado en el
apartado 1.
3. Las personas
interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al órgano competente
cuantas observaciones y opiniones considere oportunas antes de que se
resuelva la solicitud.
4. Los
resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo
deberán ser tenidos en cuenta debidamente por el órgano competente a la
hora de resolver la solicitud.
5. El órgano
competente de la
Comunidad Autónoma para otorgar la autorización
ambiental integrada determinará las modalidades de información al público
y de consulta a las personas interesadas. En todo caso, se establecerán
plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente
para informar al público y para que las personas interesadas se preparen
y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre
medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.»
Disposición final
tercera. Título Competencial.
Esta Ley tiene
carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.23.ª de la
Constitución. Se exceptúan de lo anterior los
siguientes artículos:
1. El artículo
19 y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, séptima y
octava, que serán únicamente de aplicación a la Administración General
del Estado y sus Organismos Públicos.
2. El artículo
15 y las disposiciones adicionales primera y segunda, que se dictan al
amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
3. Las
disposiciones de los artículos 20 a 23, que en lo relativo a recursos en
vía administrativa se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la
Constitución y en lo relativo a recursos en vía contencioso-administrativa
al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Disposición
final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Por medio de la presente Ley se
desarrollan determinados derechos y obligaciones reconocidos en el
Convenio sobre acceso a la información, la participación del público en
la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, hecho en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998; y se adapta
el ordenamiento jurídico vigente a las disposiciones contenidas en la
Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero
de 2003, relativa al acceso del público a la información ambiental y en
la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del
público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados
con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a
la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE
y 96/61/CE del Consejo.
Disposición
final quinta. Texto refundido de evaluación de impacto ambiental.
El Gobierno
elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de esta Ley un texto refundido en el que se regularice, aclare y
armonice las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de
impacto ambiental.
Disposición
final sexta. Desarrollo reglamentario del artículo 16 en el ámbito de la Administración General
del Estado.
El Gobierno, en
el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará
un reglamento que desarrolle los contenidos regulados en los artículos
16, relativos a la participación del público en los procedimientos de
elaboración de normas que versen sobre las materias a las que se refiere
el artículo 18 y que sean competencia de la Administración General
del Estado.
Disposición
final séptima. Autorización de desarrollo.
El Gobierno, en
el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Disposición
final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
salvo el título IV y la disposición adicional primera que entrarán en
vigor tres meses después de dicha publicación.
Por tanto,
Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid, 18 de
julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente
del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
ANEXO
Organizaciones
no gubernamentales que integran el consejo asesor de medio ambiente
Amigos de la
Tierra.
Ecologistas en
Acción.
Greenpeace
España.
Sociedad
Española de Ornitología SEO/Birdlife.
WWF/Asociación
de Defensa de la Naturaleza (ADENA).